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Ley 13.512
(Buenos Aires, 13 de octubre de 1948)
Articulo 1 -
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.
Articulo 2 -
Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón: a) los cimientos. muros maestros, techos, patios, solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines; b) los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.; e) los locales para alojamiento del portero y portería; d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos; e) los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común. Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes. salvo convención en contrario.
Articulo 3 -
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demáCONTINUA ...
Decreto Nacional Nº 18734 Reglamentacion de la ley 13512 Propiedad Horizontal
(6-8-1949)
DECRETO NACIONAL Nº 18.734 - Reglamentación de la ley 13.512 – PROPIEDAD HORIZONTAL del 6 de agosto de 1949
Artículo 1 - Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios por el artículo 9º de la ley 13.512, dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente en propiedad -conforme al régimen de la ley número 13.512- un edificio existente o a construir y que acredite ser titular del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.
Artículo 2 -No se inscribirán en los registros públicos, títulos por los que se constituya o transfiera el dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, cuando no se encontrare inscripto con anterioridad el reglamento de copropiedad y administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones de la inscribirlo.
Artículo 3 -El reglamento de copropiedad y administración, deberá proveer sobre las siguientes materias:
1) Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva.
2) Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamentos con relación al valor del conjunto;
3) Enumeración de las cosas comunes.
4) Usos de las cosas y servicios comunes.
5) Destino de las diferentes partes del inmueble.
6) Cargas comunes y contribución a las mismas.
7) Designación de representante o adminCONTINUA ...
LEY 19724 – PREHORIZONTALIDAD
(1775-1851)
Afectación.
Artículo 1º - Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio, que se proponga adjudicarlo, o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen.
Constancia de la escritura.
Artículo 2º - En la escritura a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia de:
a) Estado de ocupación del inmueble.
b) Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole a la fecha de su otorgamiento.
c) Si la transferencia de unidades queda condicionada a la enajenación, en un plazo cierto, de un número determinado de ellas, dicho plazo no podrá exceder de un año ni el número de unidades ser superior al 50%.
d) Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el artículo 3º de esta ley.
Escritura de afectación: recaudos.
Artículo 3º - Al otorgarse la escritura de afectación, el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentación que se agregará a aquélla:
a) Copia íntegra certificada del título de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la vista;
b) Plano de mensura debidamente aprobado;
c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la constancia de su aprobación por la autoridad competente;
d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por profesional con título habilitante;
e) Proyecto de reCONTINUA ...
Ley 20276 - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE PREHORIZONTALIDAD.
(BUENOS AIRES 12 DE ABRIL DE 1973)
SANCION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7
TEMA
PREHORIZONTALIDAD-PROPIEDAD HORIZONTAL-BIENES INMUEBLES-ESCRITURA DE AFECTACION-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-ESCRIBANOS PUBLICOS-HONORARIOS DEL ESCRIBANO-
Artículo 1
ARTICULO 1.- Exceptúanse de las disposiciones de la ley 19.724: a) La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga a los condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o división de condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación; b) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles del dominio privado del Estado nacional, las provincias y las municipalidades; c) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles cuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, cuando de las condiciones del mutuo con garantía hipotecaria resulte que la celebración de los contratos con los futuros adquirentes queda a cargo exclusivo del ente financiador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a favor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presente inciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción en el registro inmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria. Si en infracción a este régimen el propietariCONTINUA ...
LEY Nº 12981 - ESTATUTO DE ENCARGADO DE CASA DE RENTA
(Ver tambien Ley 12.263 y Ley 13.096)
Art. 1º - Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - Toda persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo, cualquiera fuere la forma de su retribución, será considerado, a los efectos de esta Ley encargado de casa de renta.
Los ayudantes de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones que presten servicios en forma permanente, quedan asimilados a los encargados a los fines de esta Ley.
Art. 3º - El personal comprendido en esta Ley gozará de los siguientes beneficios :
a) Reposo diario de 10 horas consecutivas como mínimo, el que será acordado en las horas que lo establezca la reglamentación respectiva, teniendo en cuenta la estación, zona de ubicación del inmueble y otras modalidades del servicio, el que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes, debiendo ser nocturno el descanso para los que presten servicios durante el día. Además, gozarán de un descanso de 2 horas durante la jornada, para el almuerzo ;
b) Descanso Semanal de 24 horas corridas sin mengua en las retribuciones, comprendiéndose en el mismo las horas de descanso diario a que se refiere el inciso anterior. Durante el día de descanso semanal, en las horas que habitualmente permanece abierta la finca, lo miCONTINUA ...
DECRETO N º 11.296/49 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N º 12.981
(Buenos Aires, mayo 12 de 1972.)
Artículo 1º - La ley, modificada por la ley 13.263, se aplicará de acuerdo con las normas establecidas en la presente reglamentación a todas las personas que se encuentren en las condiciones previstas por el art. 2º de dicha ley.
Definiciones
Art. 2º - A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta, se considerará :
1) El encargado de casa de renta : a toda persona que trabaje en un inmueble desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicio accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma de su retribución, como así también a las que poseyendo libreta otorgada a su nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más de m. 1.000 mensuales, y sean complementados en sus tareas por familiares que habiten en el mismo.
2) Ayudante de encargado : al trabajador que preste servicios bajo la dirección de un encargado de casa de renta, secundando al mismo en las tareas de atención y vigilancia que se encuentren a su cargo.
3) Ascensorista : al trabajador destinado exclusivamente a la atención de los ascensores.
4) Peón : al trabajador auxiliar del encargado o ayudante, destinado a las tareas de limpieza y atención de los servicios accesorios y a aquellos destinados a efectuar las reparaciones en el inmueble que por su poca importancia no requieran conocimientos especializados.
Quedan comprendidos en esa categoría los jardineros ocupados en el cuidado, limpieza y atención de los jardines existCONTINUA ...
LEY N° 257/ LCABA/ 99
(Buenos Aires, 30/09/1999)
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° Incorpórase al artículo 6.3.1.1 Obligaciones del Propietario relativas a
la conservación de la obras, AD 630.75, del Código de la Edificación, el siguiente
párrafo:
Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes elementos
balcones, terrazas y azoteas;
barandas, balaustres y barandales;
ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos,
crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en
voladizo;
soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
carteles, letreros y maceteros;
jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos,
mayólicas, cerámicas, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos
existente utilizados en la construcción;
cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados,
simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de
bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar
accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de la fachada,
en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará
previamente una autorización fundada técnicamente pCONTINUA ...
Ley 941/02 - GCBA Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal
(Buenos Aires, 03 de diciembre de 2002.-)
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
CAPITULO I
REGISTRO
Artículo 1º.- Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 2°.- Obligación de inscripción: Las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Artículo 3º.- Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del artículo 2º.
Artículo 4º.- Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:
Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmenCONTINUA ...
LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
(REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO)
EY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
CONTINUA ...
Ley 19.587 - HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO.
(BUENOS AIRES, 21 DE ABRIL DE 1972)
BOLETIN OFICIAL, 28 DE ABRIL DE 1972
REGLAMENTACION
Reglamentado por: Decreto Nacional 351/79 clikea aqui para verlo.
SANCION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13
TEMA
TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-AMBIENTE DE TRABAJO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-EXAMEN PREOCUPACIONAL-OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS
Artículo 1
ARTICULO 1.- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo
se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas
de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y
explotCONTINUA ...
LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
(4 DE OCTUBRE DE 1995 )
Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995.
DECRETO Nº 170
REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
Promulgado por el P.E.N. en Febrero 26 de 1996.
DECRETO Nº 334 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
Promulgado por el P.E.N. en Abril 08 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTICULO 1º. - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La Prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la CONTINUA ...
EMPLEADOS DE COMERCIO: CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 130/75
(Buenos Aires, 11 de agosto de 1975)
CAPITULO I
Partes intervinientes
Art. 1º: Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara de Comercio Argentina; Cámara Argentina de Bienes Raíces; Cámara Argentina de Compañías Financieras; Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficinas Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara ArgentinaCONTINUA ...
TELEFONOS DE EMERGENCIA
LAS 24HS.15 5768 3000